.
I. Disposiciones generales
JEFATURA DEL ESTADO
11364 LEY 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica
el Código Civil en materia de derecho a
contraer matrimonio.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
I
La relación y convivencia de pareja, basada en el
afecto, es expresión genuina de la naturaleza humana y
constituye cauce destacado para el desarrollo de la personalidad,
que nuestra Constitución establece como uno de
los fundamentos del orden político y la paz social. En consonancia
con ello, una manifestación señalada de esta
relación, como es el matrimonio, viene a ser recogida por
la Constitución, en su artνculo 32, y considerada, en tιrminos
de nuestra jurisprudencia constitucional, como una
institución jurídica de relevancia social que permite realizar
la vida en común de la pareja.
Esta garantía constitucional del matrimonio tiene
como consecuencia que el legislador no podrá desconocer
la institución, ni dejar de regularla de conformidad
con los valores superiores del ordenamiento jurídico, y
con su carácter de derecho de la persona con base en la
Constitución. Será la ley que desarrolle este derecho, dentro
del margen de opciones abierto por la Constitución, la
que, en cada momento histórico y de acuerdo con sus
valores dominantes, determinará la capacidad exigida
para contraer matrimonio, así como su contenido y régimen
jurídico.
La regulación del matrimonio en el derecho civil contemporáneo
ha reflejado los modelos y valores dominantes
en las sociedades europeas y occidentales. Su origen
radica en el Código Civil francιs de 1804, del que innegablemente
trae causa el espaρol de 1889. En este contexto,
el matrimonio se ha configurado como una institución,
pero también como una relación jurídica que tan sólo ha
podido establecerse entre personas de distinto sexo; de
hecho, en tal diferencia de sexo se ha encontrado tradicionalmente
uno de los fundamentos del reconocimiento de
la institución por el derecho del Estado y por el derecho
canónico. Por ello, los códigos de los dos últimos siglos,
reflejando la mentalidad dominante, no precisaban prohibir,
ni siquiera referirse, al matrimonio entre personas del
mismo sexo, pues la relación entre ellas en forma alguna
se consideraba que pudiera dar lugar a una relación jurídica
matrimonial.
Pero tampoco en forma alguna cabe al legislador
ignorar lo evidente: que la sociedad evoluciona en el
modo de conformar y reconocer los diversos modelos de
convivencia, y que, por ello, el legislador puede, incluso
debe, actuar en consecuencia, y evitar toda quiebra entre
el Derecho y los valores de la sociedad cuyas relaciones
ha de regular. En este sentido, no cabe duda de que la
realidad social española de nuestro tiempo deviene
mucho más rica, plural y dinαmica que la sociedad en que
surge el Código Civil de 1889. La convivencia como pareja
entre personas del mismo sexo basada en la afectividad
ha sido objeto de reconocimiento y aceptación social creciente,
y ha superado arraigados prejuicios y estigmatizaciones.
Se admite hoy sin dificultad que esta convivencia
en pareja es un medio a través del cual se desarrolla la
personalidad de un amplio número de personas, convivencia
mediante la cual se prestan entre sí apoyo emocional
y económico, sin más trascendencia que la que tiene
lugar en una estricta relación privada, dada su, hasta
ahora, falta de reconocimiento formal por el Derecho.
Esta percepción no sólo se produce en la sociedad
española, sino tambiιn en αmbitos mαs amplios, como se
refleja en la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de
febrero de 1994, en la que expresamente se pide a la
Comisión Europea que presente una propuesta de recomendaciσn
a los efectos de poner fin a la prohibición de
contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo, y
garantizarles los plenos derechos y beneficios del matrimonio.
II
La Historia evidencia una larga trayectoria de discriminación
basada en la orientación sexual, discriminación
que el legislador ha decidido remover. El establecimiento
de un marco de realización personal que permita que
aquellos que libremente adoptan una opción sexual y
afectiva por personas de su mismo sexo puedan desarrollar
su personalidad y sus derechos en condiciones de
igualdad se ha convertido en exigencia de los ciudadanos
de nuestro tiempo, una exigencia a la que esta ley trata de
dar respuesta.
Ciertamente, la Constitución, al encomendar al legislador
la configuración normativa del matrimonio, no
excluye en forma alguna una regulación que delimite las
relaciones de pareja de una forma diferente a la que
haya existido hasta el momento, regulación que dé
cabida a las nuevas formas de relaciσn afectiva. Pero,
además, la opción reflejada en esta ley tiene unos fundamentos
constitucionales que deben ser tenidos en
cuenta por el legislador. Así, la promoción de la igualdad
efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su
personalidad (artículos 9.2 y 10.1 de la Constitución), la
preservación de la libertad en lo que a las formas de convivencia
se refiere (artículo 1.1 de la Constitución) y la
instauración de un marco de igualdad real en el disfrute
de los derechos sin discriminación alguna por razón de
sexo, opinión o cualquier otra condición personal o social
(artículo 14 de la Constitución) son valores consagrados
constitucionalmente cuya plasmación debe reflejarse en
la regulación de las normas que delimitan el estatus del
ciudadano, en una sociedad libre, pluralista y abierta.
Desde esta perspectiva amplia, la regulación del
matrimonio que ahora se instaura trata de dar satisfacción
a una realidad palpable, cuyos cambios ha asumido
la sociedad española con la contribución de los colectivos
que han venido defendiendo la plena equiparación en
derechos para todos con independencia de su orientación
sexual, realidad que requiere un marco que determine los
derechos y obligaciones de todos cuantos formalizan sus
relaciones de pareja.
En el contexto señalado, la ley permite que el matrimonio
sea celebrado entre personas del mismo o distinto
sexo, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones
cualquiera que sea su composición. En
consecuencia, los efectos del matrimonio, que se mantienen
en su integridad respetando la configuración
objetiva de la institución, serαn únicos en todos los
ámbitos con independencia del sexo de los contrayentes;
entre otros, tanto los referidos a derechos y prestaciones
sociales como la posibilidad de ser parte en procedimientos
de adopción.
Asimismo, se ha procedido a una imprescindible
adaptación terminológica de los distintos artículos del
Código Civil que se refieren o traen causa del matrimonio,
así como de una serie de normas del mismo Código que
contienen referencias explícitas al sexo de sus integrantes.
En primer lugar, las referencias al marido y a la mujer
se han sustituido por la mención a los cónyuges o a los
consortes. En virtud de la nueva redacción del artículo 44
del Código Civil, la acepción jurídica de cónyuge o de
consorte será la de persona casada con otra, con independencia
de que ambas sean del mismo o de distinto
sexo.
Subsiste no obstante la referencia al binomio formado
por el marido y la mujer en los artículos 116, 117 y 118 del
Código, dado que los supuestos de hecho a que se refieren
estos artículos sólo pueden producirse en el caso de
matrimonios heterosexuales.
Por otra parte, y como resultado de la disposición adicional
primera de la presente ley, todas las referencias al
matrimonio que se contienen en nuestro ordenamiento
jurídico han de entenderse aplicables tanto al matrimonio
de dos personas del mismo sexo como al integrado por
dos personas de distinto sexo.
Artículo único. Modificación del Código Civil en materia
de derecho a contraer matrimonio.
El Código Civil se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un segundo párrafo al artículo 44,
con la siguiente redacción:
«El matrimonio tendrá los mismos requisitos y
efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo
o de diferente sexo.»
Dos. El artículo 66 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 66.
Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.»
Tres. El artículo 67 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 67.
Los cónyuges deben respetarse y ayudarse
mutuamente y actuar en interés de la familia.»
Cuatro. El primer párrafo del artículo 154 queda
redactado en los siguientes términos:
«Los hijos no emancipados estαn bajo la potestad
de sus progenitores.»
Cinco. El primer párrafo del artículo 160 queda
redactado en los siguientes términos:
«Los progenitores, aunque no ejerzan la patria
potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus
hijos menores, excepto con los adoptados por otro o
conforme a lo dispuesto en resolución judicial.»
Seis. El párrafo 2.Ί del artículo 164 queda redactado
en los siguientes términos:
«2.Ί Los adquiridos por sucesión en que uno o
ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran
sido justamente desheredados o no hubieran
podido heredar por causa de indignidad, que serán
administrados por la persona designada por el causante
y, en su defecto y sucesivamente, por el otro
progenitor o por un administrador judicial especialmente
nombrado.»
Siete. El apartado 4 del artículo 175 queda redactado
en los siguientes términos:
«4. Nadie puede ser adoptado por más de una
persona, salvo que la adopción se realice conjunta o
sucesivamente por ambos cónyuges. El matrimonio
celebrado con posterioridad a la adopción permite
al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte.
En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante
sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es
posible una nueva adopción del adoptado.»
Ocho. El apartado 2 del artículo 178 queda redactado
en los siguientes términos:
«2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos
con la familia del progenitor que, según el
caso, corresponda:
1.Ί Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge
del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.
2.Ί Cuando sólo uno de los progenitores haya
sido legalmente determinado, siempre que tal efecto
hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado
mayor de doce anos y el progenitor cuyo vínculo
haya de persistir.»
Nueve. El párrafo segundo del artículo 637 queda
redactado en los siguientes términos:
«Se exceptúan de esta disposición las donaciones
hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre
los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante
no hubiese dispuesto lo contrario.»
Diez. El artículo 1.323 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 1.323.
Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier
título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase
de contratos.»
Once. El artículo 1.344 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 1.344.
Mediante la sociedad de gananciales se hacen
comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios
obtenidos indistintamente por cualquiera de
ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse
aquella.»
Doce. El artículo 1.348 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 1.348.
Siempre que pertenezca privativamente a uno
de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en
cierto número de años, no serán gananciales las
sumas que se cobren en los plazos vencidos durante
el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno
u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito.
»
Trece. El artículo 1.351 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 1.351.
Las ganancias obtenidas por cualquiera de los
cónyuges en el juego o las procedentes de otras
causas que eximan de la restitución pertenecerán a
la sociedad de gananciales.»
Catorce. El artículo 1.361 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 1.361.
Se presumen gananciales los bienes existentes
en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen
privativamente a uno de los dos cónyuges.»
Quince. El párrafo 2.Ί del artículo 1.365 queda redactado
en los siguientes términos:
«2.Ί En el ejercicio ordinario de la profesión,
arte u oficio o en la administración ordinaria de los
propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante,
se estará a lo dispuesto en el Código de
Comercio.»
Diecisιis. El artículo 1.404 queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 1.404.
Hechas las deducciones en el caudal inventariado
que prefijan los artículos anteriores, el remanente
constituirá el haber de la sociedad de gananciales,
que se dividirá por mitad entre los cónyuges
o sus respectivos herederos.»
Diecisiete. El artículo 1.458 queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 1.458.
Los cónyuges podrαn venderse bienes recíprocamente.
»
Disposición adicional primera. Aplicación en el ordenamiento.
Las disposiciones legales y reglamentarias que contengan
alguna referencia al matrimonio se entenderán
aplicables con independencia del sexo de sus integrantes.
Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley
de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.
Uno. El artículo 46 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 46.
La adopción, las modificaciones judiciales de
capacidad, las declaraciones de concurso, ausencia
o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad
o vecindad y, en general, los demás inscribibles
para los que no se establece especialmente que la
inscripción se haga en otra Secciσn del Registro, se
inscribirán al margen de la correspondiente inscripciσn
de nacimiento.
Cuantos hechos afectan a la patria potestad,
salvo la muerte de los progenitores, se inscribirán al
margen de la inscripción de nacimiento de los
hijos.»
Dos. El artículo 48 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 48.
La filiación paterna o materna constará en la inscripción
de nacimiento a su margen, por referencia
a la inscripción de matrimonio de los padres o por
inscripción del reconocimiento.»
Tres. El artículo 53 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 53.
Las personas son designadas por su nombre y
apellidos, correspondientes a ambos progenitores,
que la Ley ampara frente a todos.»
Disposición final primera. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva
del Estado en materia de legislación civil reconocida
por el artνculo 149.1.8. de la Constituciσn española sin
perjuicio de la conservación, modificaciσn y desarrollo
por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles,
forales o especiales, allí donde existan y de las normas
aprobadas por éstas en desarrollo de sus competencias
en Derecho Civil.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley.
Valencia, 1 de julio de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSΙ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
JEFATURA DEL ESTADO
11364 LEY 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica
el Código Civil en materia de derecho a
contraer matrimonio.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
I
La relación y convivencia de pareja, basada en el
afecto, es expresión genuina de la naturaleza humana y
constituye cauce destacado para el desarrollo de la personalidad,
que nuestra Constitución establece como uno de
los fundamentos del orden político y la paz social. En consonancia
con ello, una manifestación señalada de esta
relación, como es el matrimonio, viene a ser recogida por
la Constitución, en su artνculo 32, y considerada, en tιrminos
de nuestra jurisprudencia constitucional, como una
institución jurídica de relevancia social que permite realizar
la vida en común de la pareja.
Esta garantía constitucional del matrimonio tiene
como consecuencia que el legislador no podrá desconocer
la institución, ni dejar de regularla de conformidad
con los valores superiores del ordenamiento jurídico, y
con su carácter de derecho de la persona con base en la
Constitución. Será la ley que desarrolle este derecho, dentro
del margen de opciones abierto por la Constitución, la
que, en cada momento histórico y de acuerdo con sus
valores dominantes, determinará la capacidad exigida
para contraer matrimonio, así como su contenido y régimen
jurídico.
La regulación del matrimonio en el derecho civil contemporáneo
ha reflejado los modelos y valores dominantes
en las sociedades europeas y occidentales. Su origen
radica en el Código Civil francιs de 1804, del que innegablemente
trae causa el espaρol de 1889. En este contexto,
el matrimonio se ha configurado como una institución,
pero también como una relación jurídica que tan sólo ha
podido establecerse entre personas de distinto sexo; de
hecho, en tal diferencia de sexo se ha encontrado tradicionalmente
uno de los fundamentos del reconocimiento de
la institución por el derecho del Estado y por el derecho
canónico. Por ello, los códigos de los dos últimos siglos,
reflejando la mentalidad dominante, no precisaban prohibir,
ni siquiera referirse, al matrimonio entre personas del
mismo sexo, pues la relación entre ellas en forma alguna
se consideraba que pudiera dar lugar a una relación jurídica
matrimonial.
Pero tampoco en forma alguna cabe al legislador
ignorar lo evidente: que la sociedad evoluciona en el
modo de conformar y reconocer los diversos modelos de
convivencia, y que, por ello, el legislador puede, incluso
debe, actuar en consecuencia, y evitar toda quiebra entre
el Derecho y los valores de la sociedad cuyas relaciones
ha de regular. En este sentido, no cabe duda de que la
realidad social española de nuestro tiempo deviene
mucho más rica, plural y dinαmica que la sociedad en que
surge el Código Civil de 1889. La convivencia como pareja
entre personas del mismo sexo basada en la afectividad
ha sido objeto de reconocimiento y aceptación social creciente,
y ha superado arraigados prejuicios y estigmatizaciones.
Se admite hoy sin dificultad que esta convivencia
en pareja es un medio a través del cual se desarrolla la
personalidad de un amplio número de personas, convivencia
mediante la cual se prestan entre sí apoyo emocional
y económico, sin más trascendencia que la que tiene
lugar en una estricta relación privada, dada su, hasta
ahora, falta de reconocimiento formal por el Derecho.
Esta percepción no sólo se produce en la sociedad
española, sino tambiιn en αmbitos mαs amplios, como se
refleja en la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de
febrero de 1994, en la que expresamente se pide a la
Comisión Europea que presente una propuesta de recomendaciσn
a los efectos de poner fin a la prohibición de
contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo, y
garantizarles los plenos derechos y beneficios del matrimonio.
II
La Historia evidencia una larga trayectoria de discriminación
basada en la orientación sexual, discriminación
que el legislador ha decidido remover. El establecimiento
de un marco de realización personal que permita que
aquellos que libremente adoptan una opción sexual y
afectiva por personas de su mismo sexo puedan desarrollar
su personalidad y sus derechos en condiciones de
igualdad se ha convertido en exigencia de los ciudadanos
de nuestro tiempo, una exigencia a la que esta ley trata de
dar respuesta.
Ciertamente, la Constitución, al encomendar al legislador
la configuración normativa del matrimonio, no
excluye en forma alguna una regulación que delimite las
relaciones de pareja de una forma diferente a la que
haya existido hasta el momento, regulación que dé
cabida a las nuevas formas de relaciσn afectiva. Pero,
además, la opción reflejada en esta ley tiene unos fundamentos
constitucionales que deben ser tenidos en
cuenta por el legislador. Así, la promoción de la igualdad
efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su
personalidad (artículos 9.2 y 10.1 de la Constitución), la
preservación de la libertad en lo que a las formas de convivencia
se refiere (artículo 1.1 de la Constitución) y la
instauración de un marco de igualdad real en el disfrute
de los derechos sin discriminación alguna por razón de
sexo, opinión o cualquier otra condición personal o social
(artículo 14 de la Constitución) son valores consagrados
constitucionalmente cuya plasmación debe reflejarse en
la regulación de las normas que delimitan el estatus del
ciudadano, en una sociedad libre, pluralista y abierta.
Desde esta perspectiva amplia, la regulación del
matrimonio que ahora se instaura trata de dar satisfacción
a una realidad palpable, cuyos cambios ha asumido
la sociedad española con la contribución de los colectivos
que han venido defendiendo la plena equiparación en
derechos para todos con independencia de su orientación
sexual, realidad que requiere un marco que determine los
derechos y obligaciones de todos cuantos formalizan sus
relaciones de pareja.
En el contexto señalado, la ley permite que el matrimonio
sea celebrado entre personas del mismo o distinto
sexo, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones
cualquiera que sea su composición. En
consecuencia, los efectos del matrimonio, que se mantienen
en su integridad respetando la configuración
objetiva de la institución, serαn únicos en todos los
ámbitos con independencia del sexo de los contrayentes;
entre otros, tanto los referidos a derechos y prestaciones
sociales como la posibilidad de ser parte en procedimientos
de adopción.
Asimismo, se ha procedido a una imprescindible
adaptación terminológica de los distintos artículos del
Código Civil que se refieren o traen causa del matrimonio,
así como de una serie de normas del mismo Código que
contienen referencias explícitas al sexo de sus integrantes.
En primer lugar, las referencias al marido y a la mujer
se han sustituido por la mención a los cónyuges o a los
consortes. En virtud de la nueva redacción del artículo 44
del Código Civil, la acepción jurídica de cónyuge o de
consorte será la de persona casada con otra, con independencia
de que ambas sean del mismo o de distinto
sexo.
Subsiste no obstante la referencia al binomio formado
por el marido y la mujer en los artículos 116, 117 y 118 del
Código, dado que los supuestos de hecho a que se refieren
estos artículos sólo pueden producirse en el caso de
matrimonios heterosexuales.
Por otra parte, y como resultado de la disposición adicional
primera de la presente ley, todas las referencias al
matrimonio que se contienen en nuestro ordenamiento
jurídico han de entenderse aplicables tanto al matrimonio
de dos personas del mismo sexo como al integrado por
dos personas de distinto sexo.
Artículo único. Modificación del Código Civil en materia
de derecho a contraer matrimonio.
El Código Civil se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un segundo párrafo al artículo 44,
con la siguiente redacción:
«El matrimonio tendrá los mismos requisitos y
efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo
o de diferente sexo.»
Dos. El artículo 66 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 66.
Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.»
Tres. El artículo 67 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 67.
Los cónyuges deben respetarse y ayudarse
mutuamente y actuar en interés de la familia.»
Cuatro. El primer párrafo del artículo 154 queda
redactado en los siguientes términos:
«Los hijos no emancipados estαn bajo la potestad
de sus progenitores.»
Cinco. El primer párrafo del artículo 160 queda
redactado en los siguientes términos:
«Los progenitores, aunque no ejerzan la patria
potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus
hijos menores, excepto con los adoptados por otro o
conforme a lo dispuesto en resolución judicial.»
Seis. El párrafo 2.Ί del artículo 164 queda redactado
en los siguientes términos:
«2.Ί Los adquiridos por sucesión en que uno o
ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran
sido justamente desheredados o no hubieran
podido heredar por causa de indignidad, que serán
administrados por la persona designada por el causante
y, en su defecto y sucesivamente, por el otro
progenitor o por un administrador judicial especialmente
nombrado.»
Siete. El apartado 4 del artículo 175 queda redactado
en los siguientes términos:
«4. Nadie puede ser adoptado por más de una
persona, salvo que la adopción se realice conjunta o
sucesivamente por ambos cónyuges. El matrimonio
celebrado con posterioridad a la adopción permite
al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte.
En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante
sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es
posible una nueva adopción del adoptado.»
Ocho. El apartado 2 del artículo 178 queda redactado
en los siguientes términos:
«2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos
con la familia del progenitor que, según el
caso, corresponda:
1.Ί Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge
del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.
2.Ί Cuando sólo uno de los progenitores haya
sido legalmente determinado, siempre que tal efecto
hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado
mayor de doce anos y el progenitor cuyo vínculo
haya de persistir.»
Nueve. El párrafo segundo del artículo 637 queda
redactado en los siguientes términos:
«Se exceptúan de esta disposición las donaciones
hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre
los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante
no hubiese dispuesto lo contrario.»
Diez. El artículo 1.323 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 1.323.
Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier
título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase
de contratos.»
Once. El artículo 1.344 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 1.344.
Mediante la sociedad de gananciales se hacen
comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios
obtenidos indistintamente por cualquiera de
ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse
aquella.»
Doce. El artículo 1.348 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 1.348.
Siempre que pertenezca privativamente a uno
de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en
cierto número de años, no serán gananciales las
sumas que se cobren en los plazos vencidos durante
el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno
u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito.
»
Trece. El artículo 1.351 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 1.351.
Las ganancias obtenidas por cualquiera de los
cónyuges en el juego o las procedentes de otras
causas que eximan de la restitución pertenecerán a
la sociedad de gananciales.»
Catorce. El artículo 1.361 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 1.361.
Se presumen gananciales los bienes existentes
en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen
privativamente a uno de los dos cónyuges.»
Quince. El párrafo 2.Ί del artículo 1.365 queda redactado
en los siguientes términos:
«2.Ί En el ejercicio ordinario de la profesión,
arte u oficio o en la administración ordinaria de los
propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante,
se estará a lo dispuesto en el Código de
Comercio.»
Diecisιis. El artículo 1.404 queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 1.404.
Hechas las deducciones en el caudal inventariado
que prefijan los artículos anteriores, el remanente
constituirá el haber de la sociedad de gananciales,
que se dividirá por mitad entre los cónyuges
o sus respectivos herederos.»
Diecisiete. El artículo 1.458 queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 1.458.
Los cónyuges podrαn venderse bienes recíprocamente.
»
Disposición adicional primera. Aplicación en el ordenamiento.
Las disposiciones legales y reglamentarias que contengan
alguna referencia al matrimonio se entenderán
aplicables con independencia del sexo de sus integrantes.
Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley
de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.
Uno. El artículo 46 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 46.
La adopción, las modificaciones judiciales de
capacidad, las declaraciones de concurso, ausencia
o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad
o vecindad y, en general, los demás inscribibles
para los que no se establece especialmente que la
inscripción se haga en otra Secciσn del Registro, se
inscribirán al margen de la correspondiente inscripciσn
de nacimiento.
Cuantos hechos afectan a la patria potestad,
salvo la muerte de los progenitores, se inscribirán al
margen de la inscripción de nacimiento de los
hijos.»
Dos. El artículo 48 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 48.
La filiación paterna o materna constará en la inscripción
de nacimiento a su margen, por referencia
a la inscripción de matrimonio de los padres o por
inscripción del reconocimiento.»
Tres. El artículo 53 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 53.
Las personas son designadas por su nombre y
apellidos, correspondientes a ambos progenitores,
que la Ley ampara frente a todos.»
Disposición final primera. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva
del Estado en materia de legislación civil reconocida
por el artνculo 149.1.8. de la Constituciσn española sin
perjuicio de la conservación, modificaciσn y desarrollo
por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles,
forales o especiales, allí donde existan y de las normas
aprobadas por éstas en desarrollo de sus competencias
en Derecho Civil.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley.
Valencia, 1 de julio de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSΙ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
2 σχόλια:
Μου κάνει εντύπωση που δεν υπάρχει πουθενά μεταφρασμένο στα αγγλικά. Χρήσιμο background reading για την Ισπανία στο σχετικό λήμμα της Wikipedia.
Δυστυχώς τα κείμενα αυτού του είδους δύσκολα τα βρίσκει κανείς μεταφρασμένα σε άλλες γλώσσες. Το συγκεκριμένο υπάρχει και στα καταλανικά, αλλά υποθέτω ότι δεν θα βοηθούσε και πολύ να το καταχωρήσω.
Σε ευχαριστώ πάντως για το λινκ, που πραγματικά είναι πολύ κατατοπιστικό.
Δημοσίευση σχολίου