18.12.06

ΤΟ ΙΣΠΑΝΙΚΟ ΣΧΕΔΙΟ ΝΟΜΟΥ ΓΙΑ ΤΗ ΛΗΞΙΑΡΧΙΚΗ ΔΙΟΡΘΩΣΗ ΤΟΥ ΦΥΛΟΥ ΤΩΝ ΑΤΟΜΩΝ

PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LA RECTIFICACIÓN
REGISTRAL DE LA MENCIÓN
RELATIVA AL SEXO DE LAS PERSONAS
Exposición de motivos
La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos
necesarios para acceder al cambio de la inscripción
relativa al sexo de una persona en el Registro Civil,
cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera
identidad de género. Contempla también el
cambio del nombre propio para que no resulte discordante
con el sexo reclamado.
La transexualidad, considerada como un cambio
de la identidad de género, ha sido ampliamente estudiada
ya por la medicina y por la psicología. Se trata
de una realidad social que requiere una respuesta del
legislador, para que la inicial asignación registral del
sexo y del nombre propio puedan ser modificadas, con
la finalidad de garantizar el libre desarrollo de la personalidad
y la dignidad de las personas cuya identidad
de género no se corresponde con el sexo con el que
inicialmente fueron inscritas.
De acuerdo con la regulación que se establece en
esta Ley, la rectificación registral del sexo y el cambio
del nombre se dirigen a constatar como un hecho cierto
el cambio ya producido de la identidad de género, de
manera que queden garantizadas la seguridad jurídica y
las exigencias del interés general. Para ello, dicho cam-
bio de identidad habrα de acreditarse debidamente, y la
rectificación registral se llevará a cabo de acuerdo con
la regulación de los expedientes gubernativos del
Registro Civil.
Mediante esta Ley España se suma a aquellos países
de nuestro entorno que cuentan con una legislación
específica que da cobertura y seguridad jurídica a la
necesidad de la persona transexual, adecuadamente
diagnosticada, de ver corregida la inicial asignación
registral de su sexo, asignación contradictoria con su
identidad de género, así como a ostentar un nombre que
no resulte discordante con su identidad.
Por último, se reforma mediante esta ley el artículo
54 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.
Para garantizar el derecho de las personas a la libre
elección del nombre propio, se deroga la prohibición de
inscribir como nombre propio los diminutivos o variantes
familiares y coloquiales que no hayan alcanzado
sustantividad.
Artículo 1. Legitimación.
Toda persona de nacionalidad española, mayor de
edad y plenamente capaz podrα solicitar la rectificación
de la mención registral del sexo.
La rectificación del sexo conllevará el cambio del
nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte
discordante con su sexo registral.
Artículo 2. Procedimiento.
La rectificación de la mención registral del sexo se
tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de
esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en la
Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 para los
expedientes gubernativos.
En la solicitud de rectificación registral se deberá
incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo
cuando la persona quiera conservar el que ostente y
éste no induzca a error en cuanto al sexo con arreglo al
artνculo 54 de la Ley del Registro Civil.
Artículo 3. Autoridad competente.
La competencia para conocer de las solicitudes de
rectificación registral de la mención del sexo corresponderá
al Encargado del Registro Civil del domicilio
del solicitante.
Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación.
1. La rectificación registral de la mención del sexo
se acordará una vez que la persona solicitante acredite:
a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género.
La acreditación del cumplimiento de este requisito se
realizará mediante informe de médico o psicólogo colegiado.
b) Que ha sido tratada médicamente durante al
menos dos años para acomodar sus características físicas
a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación
del cumplimiento de este requisito se efectuará
mediante informe del médico colegiado bajo cuya
dirección se haya realizado el tratamiento.
2. La concesión de la rectificación registral de la
mención del sexo de una persona no precisará que el
tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignaciσn
sexual.
Artículo 5. Efectos.
1. La resolución que acuerde la rectificación de la
mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos
a partir de su inscripción en el Registro Civil.
2. La rectificación registral permitirá a la persona
ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.
3. El cambio de sexo y nombre acordado no alterará
la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas
que pudieran corresponder a la persona con anterioridad
a la inscripción del cambio registral.
Artículo 6. Notificación del cambio registral de sexo.
1. El Encargado del Registro Civil notificará de
oficio el cambio de sexo y de nombre producido a las
autoridades y organismos que reglamentariamente se
determine.
2. El cambio de sexo y nombre obligará a quien lo
hubiere obtenido a solicitar la emisión de un nuevo
documento nacional de identidad ajustado a la inscripción
registral rectificada. En todo caso se conservará el
mismo número del documento nacional de identidad.
3. La nueva expediciσn de documentos anteriores
a la rectificación registral sólo se realizará a petición
del interesado. En todo caso, la nueva documentación
expedida deberá conservar la indicación del número de
documento nacional de identidad para garantizar la
adecuada identificación de la persona.
Artículo 7. Publicidad.
No se dará publicidad sin autorización especial de la
rectificación registral.
Disposición transitoria única. Exoneración de la acreditación
de requisitos para la rectificación de la
mención registral del sexo.
La persona que, mediante informe de médico colegiado
o certificado del médico del Registro Civil, acredite
haber sido sometida a cirugía de reasignaciσn
sexual con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley, quedará exonerada de acreditar los requisitos previstos
por el artículo 4.1.

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