13.4.06

ΣΥΓΚΡΙΣΗ ΤΟΥ ΓΑΛΛΙΚΟΥ ΣΥΜΦΩΝΟΥ ΣΥΜΒΙΩΣΗΣ ΚΑΙ ΤΟΥ ΙΣΠΑΝΙΚΟΥ ΓΑΜΟΥ ΟΜΟΦΥΛΩΝ

Ένας κάποιος λόγος γίνεται τις τελευταίες μέρες με αφορμή την πρόταση νόμου του ΠΑΣΟΚ για το Σύμφωνο Συμβίωσης. Το κείμενο που ακολουθεί αποτελεί το καταληκτικό κομμάτι ενός ευρύτερου άρθρου που συγκρίνει διεξοδικά το γαλλικό Σύμφωνο Συμβίωσης, που αποτελεί το πρότυπο της συγκεκριμένης πρότασης, και τον ισπανικό Γάμο. Το συμπέρασμα που προκύπτει είναι ότι πρόκειται για δυο σαφέστατα διαφορετικούς θεσμούς με τον πρώτο, στην ουσία ένα αστικό συμβόλαιο, να επιλύει κυρίως περιουσιακής φύσεως εκκρεμότητες και σε καμία περίπτωση να μην μπορεί να θεωρηθεί ισότιμος του Γάμου, αφού τα παραγόμενα νομικά αποτελέσματά του είναι πολύ πιο περιορισμένα (βλ. μη δυνατότητα από κοινού υιοθεσίας, μη απόκτηση ιθαγένειας σε μικτούς γάμους κλπ).
Η δυνατότητα επιλογής μεταξύ διαφορετικών τρόπων νομικής αναγνώρισης της σχέσης δυο ατόμων αποτελεί αναμφίβολα κέρδος για τους πολίτες αυτής της χώρας. Δυστυχώς όμως με την παρούσα πρόταση οι διακρίσεις σε βάρος των ομοφυλόφιλων πολιτών, που έτσι κι αλλιώς θα συνεχίσουν να μην έχουν περιθώρια επιλογής, εξακολουθούν να ισχύουν. Και ο στόχος θα πρέπει να είναι η ισοπολιτεία ΟΛΩΝ.
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Comparación de las reformas francesa y espanola.
1.- Ambas modalidades han resuelto un tema polémico y delicado, cual es el de la situación de
reconocimiento jurídico de las uniones de personas del mismo sexo, con las responsabilidades
y derechos que ello implica ante la sociedad y la ley. Polémico y delicado, señalamos, dado
que la discriminación secular de la sociedad ante dicha realidad significó un real status de
inferioridad de un porcentaje importante de la población cuyas orientaciones sexuales eran
consideradas patológicas o inmorales. Ello ha cambiado y, junto con una apertura de la
sociedad a estos temas, se ha derivado en su consecuente reconocimiento legal, de manera de
sintonizar la ley con los avances en los derechos humanos y los derechos de las minorías,
terminando con discriminaciones odiosas.
2.- En el caso francés, el legislador optó por crear una institucionalidad nueva, el PACS, un
contrato civil que regula especialmente los temas patrimoniales y que no sólo resulta una
solución para las parejas homosexuales, sino que también se abre como alternativa para las
parejas heterosexuales que aspiraban a un contrato distinto al del matrimonio para regular sus
vidas. En consecuencia, Francia cuenta con 2 tipos de institución que enmarcan las relaciones
de pareja: el matrimonio, que permanece como un contrato exclusivo para heterosexuales y el
PACS que está abierto a las parejas homosexuales. El PACS no produce efectos personales,
es estéril desde el punto de vista extra-patrimonial. De acuerdo a Michel Grimaldi
no crea obligaciones personales entre las partes (fidelidad u obligación de socorro), ni
modifica su estado civil, como tampoco incide en la nacionalidad ni en el nombre de las
partes. Lo que sí genera el PACS son efectos patrimoniales: Obligación recíproca de ayuda
material –un equivalente al deber de socorro mutuo de los cónyuges–. Solidaridad de las
partes en materia de deudas con terceros propias de la vida en común. Estatuto de indivisión
de los bienes adquiridos por cualquiera de las partes. Añade Grimaldi: “...el PACS no confiere
ninguna vocación sucesoria: no se suceden entre concubinos, aún, partes en un PACS (...)
Quedan las donaciones, entre vivos o por causa de muerte, pero se encuentran sujetas a
importantes impuestos”.
Según el mismo autor, la naturaleza jurídica del PACS se deduce de sus características.
Puesto que está desprovisto de efectos personales, no se trata de un matrimonio bis, ni un
matrimonio de segundo orden. “Las obligaciones de comunidad de vida y fidelidad, que
constituyen la esencia del matrimonio, están ambas ausentes. Pero al otorgar a los
concubinos, una pareja, de un estatuto patrimonial, se asemeja a un régimen ‘matrimonial’: el
PACS constituye el ‘régimen matrimonial’ de los concubinos”.
3.- En el caso español, la reforma ha ido más lejos, modificando el Código Civil en materia de
derecho a contraer matrimonio, anulando cualquier referencia al género o sexo de los
contratantes. De este modo, las parejas homosexuales quedan en el mismo pie de igualdad de
derechos y deberes que las parejas heterosexuales y están sometidas a las mismas regulaciones
en materia patrimonial. En este sentido, se trata de una reforma profunda a la institución
misma del matrimonio, no se ha optado por crear un cuerpo legal especial para regular una
realidad que necesitaba ser reconocida jurídicamente y normada en sus efectos, como el caso
francés del PACS, en que coexisten tres niveles de regulaciones para la vida en pareja
(matrimonio heterosexual, PACS heterosexual y homosexual y concubinato heterosexual u
homosexual) sino que se optó por disolver cualquier referencia sexual en la definición y
caracterización de los cónyuges.
4.- Otro punto de diferencia entre el PACS francés y el proyecto español es en materia de
adopción. En el caso francés, una pareja bajo contrato PACS no puede adoptar, pero sí lo
puede hacer uno de los miembros de la pareja en forma particular. Ello en virtud de la ley de
adopción que es expresa en ello y no en virtud del PACS ya que este no menciona el tema. En
el caso español, no amerita mayor abundamiento pues el matrimonio es uno sólo sin importar
la orientación sexual de los contrayentes, por tanto no se requiere modificar la ley de
adopción. Los pasos y trámites siguen siendo los mismos. Un tema, eso sí, que hemos
querido mencionar de manera particular es el requisito de idoneidad, al cual están sometidos
parejas heterosexuales y homosexuales por igual, pero que para éstas últimas podría resultar
una dificultad no menor, al momento de ser evaluadas por equipos multidisciplinarios.
Apegados a la ley, no debiera existir ninguna diferencia.

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